Código Procesal Penal Artículo 196 ter Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 196 ter. MODALIDADES DE APLICACIÓN
SANCIONES. El pedido a que se refiere el Artículo anterior deberá concretarse dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho o desde el alta en el supuesto del inciso 1. La suspensión no podrá exceder de veinte (20) días para el supuesto del inciso 1, diez (10) días en los casos previstos en los incisos, 2), 3) y 4); y de los cinco (5) días para el caso previsto en el inciso 5) de dicho Artículo, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudara, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse a las partes intervinientes.Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para suspender un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada conforme el Artículo 15 y siguientes de la Ley N° 4055 "Orgánica del Poder Judicial".
El Ministerio Público de la Acusación, en la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, y el Superior Tribunal de Justicia, en las demás etapas, determinaran el modo de otorgamiento de las suspensiones previstas en el Artículo anterior.
Provincia de Jujuy Artículo 196 ter Código Procesal Penal
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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